El error de los Magistrados del Supremo en Colombia (final). Martin Eduardo Botero

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Los magistrados del supremo han incurrido en un error manifiesto de apreciación en el ejercicio de su jurisdicción

No podemos aceptar el empleo indiscriminado de la intervención telefónica cuando con ello se persiga encontrar elementos de juicio que permitan convertir al simplemente sospechoso en imputado, ni tampoco una intuición arbitraria que exija confirmación a partir de escuchas prospectivas de los interlocutores escuchados “por azar”, en calidad de “partícipes necesarios”, conllevaría la privación de la tutela más elemental de los derechos fundamentales del ciudadano investigado.

Doctrina del Fruto del árbol envenenado

Pues bien, parece claro que esa necesidad de tutela es mayor cuando el medio probatorio utilizado vulnera directamente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, como sucede con las cintas en las que dichas conversaciones se grabaron y que ahora estamos considerando, que cuando se trata de pruebas lícitas en sí mismas, aunque derivadas del conocimiento adquirido de otra ilícita la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (la llamada conexión de antijuridicidad) que validan (legitiman) la doctrina del “fruit of poisonous tree» (fruto del árbol envenenado); si la prueba es ilegal en el momento en que se efectúa, generalmente nada de lo que suceda o se descubra posteriormente puede legalizarla. Y, además, que utilizar dichas pruebas en un proceso penal contra quien fue víctima de la vulneración del derecho fundamental ha de estimarse, en principio, contrario a su derecho a un proceso justo y, por tanto, es inaceptable.

En efecto: en los casos en que opera, la interdicción procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías -Art. 29.5 de la Constitución-, en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica «una ignorancia de las garantías propias del proceso», comportando también «una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 13 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro» ( véase STC 114/1984, fundamento jurídico 5.). El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la delitos (TEDH, Caso Klass, núm. 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

Conclusiones

El análisis de las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia pone de relieve que el contenido de las escuchas interceptadas contra el expresidente Uribe no puede ser admitido como prueba en el juicio oral, ni objeto de debate en el mismo o puede ser uno de los elementos sobre los que se funde la convicción del juez, ya que ésta se podría basar, entre otras pruebas, en la declaración testifical de los agentes policiales que practicaron las escuchas y en la transcripción literal de las cintas aportadas, valoradas conjuntamente, sin que consten elementos que determinen la fuerza probatoria que cabe atribuir al resto de las pruebas consideradas por separado. Las pruebas así obtenidas adolecen de ilicitud constitucional, cuya validez, debido a su origen en una serie de inconstitucionales intervenciones telefónicas, puede ser puesta en tela de juicio.

De todo ello se desprende que para restablecer al expresidente y senador Uribe en su derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías, cuya vulneración hemos afirmado, han de anularse las resoluciones de la Corte Suprema por las que se intervinieron sus comunicaciones telefónicas y han de anularse, asimismo, los cargos a causa de las investigaciones en su contra, recaída en sumario, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la formación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, excluidas las cintas y sus transcripciones, si con las restantes pruebas se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente proceder a determinar su ilicitud o licitud y, en su caso, a valorarlas en el sentido que estime oportuno.

Dicho esto, confiamos en la sabiduría la Corte Suprema de Justicia para que tome la decisión correcta a fin de establecer las máximas garantías y asegurar el respeto de los derechos fundamentales, y que actúe rápido.

Nota: Reglamento General de la Corporación
Artículo 43. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados de la Corte Suprema de Justicia: 5. Realizar personalmente y de manera correcta y eficaz las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. La jurisprudencia y la doctrina constitucional sobre el tema de la relevancia de las intervenciones telefónicas como fuente de prueba es muy amplia y variada.

Para mayor información se puede consultar el sitio web

https://supremo.vlex.es/vid/677345225?_ga=2.87396440.1134601012.1537100366-1118503723.1537100366