MERCOSUR: Aprobada la Resolución que solicita dictamen al Tribunal de Justicia

0
262

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN por la que se solicita el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación previsto entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, y el Acuerdo Interino de Comercio previsto entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra

14.1.2026 – (2026/2560(RSP))

presentada de conformidad con el artículo 117, apartado 6, del Reglamento interno

Krzysztof Hetman, Pascal Canfin, Raphaël Glucksmann, Majdouline Sbai, Manon Aubry, Marta Wcisło, Benoit Cassart, Maria Noichl, Saskia Bricmont, Lynn Boylan, Céline Imart, Yvan Verougstraete, François Kalfon, Vicent Marzà Ibáñez, Danilo Della Valle, Hanna Gronkiewicz‑Waltz, Hristo Petrov, Jean‑Marc Germain, Thomas Waitz, Anja Hazekamp, François‑Xavier Bellamy, Ciaran Mullooly, Chloé Ridel, Ana Miranda Paz, Luke Ming Flanagan, Ewa Kopacz, Eric Sargiacomo, Cristina Guarda, Rudi Kennes, Christophe Gomart, Michael McNamara, Estelle Ceulemans, David Cormand, Kathleen Funchion, Kamila Gasiuk‑Pihowicz, Grégory Allione, Marko Vešligaj, Marie Toussaint, Martin Schirdewan, Jacek Protas, Valérie Devaux, Elio Di Rupo, Diana Riba i Giner, Marina Mesure, Andrzej Buła, Michał Kobosko, Aurore Lalucq, Tilly Metz, Leila Chaibi, Bartłomiej Sienkiewicz, Laurence Farreng, Claire Fita, Lena Schilling, Sebastian Everding, Adam Jarubas, Christine Singer, Nora Mebarek, Jaume Asens Llodrà, Arash Saeidi, Li Andersson, Rasmus Andresen, Giuseppe Antoci, Pascal Arimont, Bartosz Arłukowicz, Konstantinos Arvanitis, Pernando Barrena Arza, Michael Bloss, Gordan Bosanac, Marc Botenga, Gilles Boyer, Borys Budka, Mélissa Camara, Damien Carême, Laurent Castillo, Anna Cavazzini, Per Clausen, Christophe Clergeau, Jérémy Decerle, Özlem Demirel, Bas Eickhout, Nikolas Farantouris, Emma Fourreau, Daniel Freund, Mario Furore, Estrella Galán, Hanna Gedin, Giorgos Georgiou, Charles Goerens, Markéta Gregorová, Martin Günther, Rima Hassan, Mircea‑Gheorghe Hava, Pär Holmgren, Dariusz Joński, Pierre Jouvet, Fabienne Keller, Elena Kountoura, Alice Kuhnke, Merja Kyllönen, Sergey Lagodinsky, Katrin Langensiepen, Murielle Laurent, Isabelle Le Callennec, Nathalie Loiseau, Isabella Lövin, Mimmo Lucano, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Jagna Marczułajtis‑Walczak, Ignazio Roberto Marino, Erik Marquardt, Catarina Martins, Sara Matthieu, Irene Montero, Carolina Morace, Nadine Morano, Ville Niinistö, Maria Ohisalo, João Oliveira, Younous Omarjee, Leoluca Orlando, Valentina Palmisano, Nikos Pappas, Gaetano Pedulla’, Thomas Pellerin‑Carlin, Emma Rafowicz, Terry Reintke, Manuela Ripa, Ilaria Salis, Jussi Saramo, Mounir Satouri, Benedetta Scuderi, Isabel Serra Sánchez, Virginijus Sinkevičius, Jonas Sjöstedt, Anthony Smith, Nicolae Ștefănuță, Joachim Streit, Tineke Strik, Michał Szczerba, Dario Tamburrano, Pasquale Tridico, Catarina Vieira, Michał Wawrykiewicz, Stéphanie Yon‑CourtinB10‑0060/2026

Resolución del Parlamento Europeo por la que se solicita el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados del Acuerdo de Asociación previsto entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, y el Acuerdo Interino de Comercio previsto entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra

(2026/2560(RSP))

El Parlamento Europeo,

 Visto el Acuerdo de Asociación previsto entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra,

 Visto el Acuerdo Interino de Comercio previsto entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra,

 Vista la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (COM(2025)0357),

 Vista la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (COM(2025)0339),

 Visto el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte,

 Visto el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte,

  Visto el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte,

 Vistos el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

 Visto el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular sus apartados 2, 4, 5, 6, 8, 10 y 11,

 Vistos los artículos 11, 168, 169, 171 y 191 del TFUE,

 Vistos los artículos 35, 37 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),

 Vistas las directrices de negociación del Consejo de 1999 para el acuerdo entre la Unión Europea y los cuatro miembros fundadores del Mercosur —Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay— (en lo sucesivo, «directrices de negociación de 1999»),

 Visto el acuerdo de principio negociado en 2019 entre la Unión Europea y los cuatro miembros fundadores del Mercosur —Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay—, así como sus capítulos nuevos y revisados y sus protocolos y anexos,

 Vistos el Dictamen 1/17 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 30 de abril de 2019, sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA), y el Dictamen 2/15 del TJUE, de 16 de mayo de 2017, sobre el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur,

 Visto el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea[1], y en particular sus apartados 23 a 29 relativos a los acuerdos internacionales,

 Vistas las Conclusiones del Consejo de 22 de mayo de 2018 sobre la negociación y la celebración de acuerdos comerciales de la UE (en lo sucesivo, «Conclusiones del Consejo de 2018»), y en particular su apartado 3,

 Visto el artículo 117, apartado 6, de su Reglamento interno,

A. Considerando que, en 2019, la Comisión publicó el acuerdo de principio en el que se resumen los resultados de negociación sobre la parte comercial del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur; que, en diciembre de 2024, la Comisión anunció que había finalizado la negociación del acuerdo entre la Unión y Mercosur; que, el 3 de septiembre de 2025, la Comisión presentó el Acuerdo UE-Mercosur como dos textos jurídicos paralelos, a saber, el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y el Acuerdo Interino de Comercio, y presentó sus propuestas al Consejo para la firma y celebración del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur; que el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur es un acuerdo marco mixto que requiere la aprobación unánime del Consejo, la aprobación del Parlamento y la ratificación por parte de los veintisiete Estados miembros antes de poder entrar plenamente en vigor; que el Acuerdo Interino de Comercio solo abarca las disposiciones que son competencia exclusiva de la Unión y solo requiere una mayoría cualificada en el Consejo y la aprobación del Parlamento para entrar en vigor;

B. Considerando que el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995, que constituye la base de las directrices de negociación de 1999, se presentó en su preámbulo como una etapa preparatoria para la negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional y con el objetivo de preparar las condiciones que permitan la creación de una Asociación Interregional;

C. Considerando que las directrices de negociación de 1999 autorizaron la negociación de un acuerdo de asociación con los países del Mercosur, lo que exigió la unanimidad del Consejo y la ratificación por parte de los Parlamentos nacionales; que ni el ámbito de aplicación del Acuerdo Interino de Comercio ni sus consecuencias en el poder de veto de los Estados miembros podían haberse anticipado en el momento en que se emitió y acordó este mandato; que el Consejo confirmó su posición en sus Conclusiones de 2018 y declaró que «[c]orresponde al Consejo decidir si inicia negociaciones sobre esta base. Corresponde igualmente al Consejo decidir, caso por caso, sobre la escisión de los acuerdos comerciales. En función de su contenido, los acuerdos de asociación deberían ser mixtos. Los que se están negociando actualmente, como con México, Mercosur y Chile, seguirán siendo acuerdos mixtos»; que el acuerdo comercial UE-Mercosur, acordado en principio en julio de 2019, también hace referencia al Acuerdo de Asociación UE-Mercosur; que una desviación de las directrices de negociación de 1999 y de las Conclusiones del Consejo de 2018 podría considerarse incompatible con el Derecho de la Unión;

D. Considerando que los Parlamentos nacionales de varios Estados miembros ya han manifestado su oposición a la ratificación del Acuerdo UE-Mercosur mediante la adopción de resoluciones a tal efecto; que la separación de dicho acuerdo en dos textos jurídicos separados, a saber, el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y el Acuerdo Interino de Comercio, elude el derecho de los Parlamentos nacionales a ratificar el Acuerdo Interino de Comercio; que es importante garantizar una consulta eficaz a los ciudadanos, al Parlamento Europeo, a los Parlamentos nacionales y regionales, a la sociedad civil y a otras partes interesadas pertinentes en todas las fases del proceso a fin de asegurar la rendición de cuentas democrática;

E. Considerando que el capítulo 21, artículo 21.4, letra b), y el capítulo 1, artículo 1.3, letra k), del Acuerdo Interino de Comercio introducen un nuevo mecanismo o cláusula de reequilibrio que permite a una parte solicitar una compensación si «una medida aplicada por la otra parte anula o menoscaba sustancialmente cualquier beneficio que le corresponda en virtud de las disposiciones contempladas de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, independientemente de que dicha medida entre en conflicto o no con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario»; que este mecanismo tiene por objeto compensar el impacto económico de la legislación o las prácticas de un socio comercial, incluso cuando no infrinjan las disposiciones del Acuerdo; que, por ejemplo, en el capítulo 21 del Acuerdo Interino de Comercio, los artículos 21.20 y 21.21 establecen que una contramedida solo se suspenderá una vez que la medida en cuestión haya sido «retirada o modificada para eliminar dicha anulación o menoscabo sustancial»; que este mecanismo podría ser utilizado por los países del Mercosur para presionar a la Unión a fin de que se abstenga de promulgar o aplicar legislación y otras medidas relacionadas con la protección del clima y el medio ambiente, la seguridad alimentaria o la prohibición de determinados plaguicidas;

F. Considerando que la interpretación del Gobierno brasileño sobre el alcance temporal de la cláusula de reequilibrio difiere de la interpretación de la Comisión, ya que Brasil considera que se remonta a 2019;

G. Considerando que esta cláusula es más amplia que las existentes en anteriores acuerdos de libre comercio celebrados por la Unión y que difiere, en su alcance y contenido, de la cláusula establecida en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y en el artículo 26, apartado 1, del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC; que la cláusula de reequilibrio contenida en el GATT nunca se ha invocado contra la legislación en materia de desarrollo sostenible, presumiblemente porque dicha legislación estaría cubierta por la cláusula de excepciones generales del artículo XX del GATT;

H. Considerando que la posibilidad de que los países del Mercosur obtengan una compensación por los efectos comerciales de las medidas de sostenibilidad de la Unión podría incitar a los colegisladores de la Unión a abstenerse de adoptar tales medidas y ejercer presión sobre la Comisión para que retire, modifique o suspenda la aplicación de la legislación vigente; que el mecanismo podría repercutir, en particular, en la legislación destinada a preservar los derechos protegidos por la Carta y los principios del Tratado en que se basa el ordenamiento jurídico de la Unión;

I.  Considerando que existen diferencias normativas significativas entre la Unión y los países del Mercosur en relación con la producción de alimentos y las normas sanitarias y veterinarias; que el acuerdo entre la Unión y Mercosur reduce las medidas de auditoría y control de las importaciones agrícolas procedentes del Mercosur; que el capítulo 6 del Acuerdo Interino de Comercio, relativo a las medidas sanitarias y fitosanitarias, abarca varias medidas que debilitan los mecanismos de control existentes; que, de conformidad con su artículo 6.12, apartado 2, las medidas sanitarias y fitosanitarias solo son aceptables si son provisionales y se revisan «en un plazo razonable»; que, con arreglo al Derecho de la Unión, la aplicación del principio de precaución no está supeditada a tal requisito;

J. Considerando que el capítulo 18 sobre comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo Interino de Comercio restringe la aplicación del principio de precaución, en particular a situaciones de «riesgo de degradación medioambiental grave o [de] riesgo para la salud y la seguridad en el trabajo»; que estas restricciones pueden dar lugar a una reducción de los niveles de protección de la salud, de los consumidores y del medio ambiente en la Unión; que las medidas actuales de la Unión, permitidas en virtud del principio de precaución de la Unión, podrían ser impugnadas ante un panel arbitral y dar lugar a compensaciones;

1. Expresa su preocupación por que la división del Acuerdo UE-Mercosur en el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y el Acuerdo Interino de Comercio pueda ser incompatible con el artículo 218, apartados 2 y 4, del TFUE, así como con el principio de atribución, el principio de equilibrio institucional y el principio de cooperación leal consagrados en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 13, apartado 2, del TUE; manifiesta su preocupación por el hecho de que las directrices de negociación emitidas por el Consejo puedan no respetarse, lo que podría afectar a las normas de votación en el Consejo e impedir que los Parlamentos nacionales expresen su legítima opinión sobre el acuerdo;

2. Expresa su preocupación por que el mecanismo de reequilibrio previsto en el Acuerdo UE-Mercosur pueda, como mínimo, ser incompatible con los artículos 11, 168, 169 y 191 del TFUE y con los artículos 35, 37 y 38 de la Carta, y amenazar la capacidad de la Unión para mantener la autonomía de su ordenamiento jurídico;

3. Expresa su preocupación por el hecho de que el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y el Acuerdo Interino de Comercio puedan comprometer la aplicación del principio de precaución, lo que podría dar lugar, como mínimo, a una incompatibilidad con los artículos 168, 169 y 191 del TFUE, así como con los artículos 35, 37 y 38 de la Carta; expresa asimismo su preocupación por que el principio de precaución pueda verse afectado negativamente por la autoridad concedida a un panel arbitral para evaluar su aplicación por parte de la Unión;

4. Decide solicitar al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 218, apartado 11, del TFUE, que emita un dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados del acuerdo previsto y de la celebración propuesta por la Unión del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio, así como sobre el procedimiento seguido para obtener dicha celebración;

5. Encarga a su presidenta que tome rápidamente las medidas necesarias para recabar el dictamen del Tribunal de Justicia y que transmita la presente Resolución, para información, al Consejo y a la Comisión.