En virtud de la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluyendo la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 y siguientes) (NEA) y el artículo 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, por la presente determino y ordeno:
Sección 1. Emergencia Nacional. Como Presidente de los Estados Unidos, tengo el deber imperativo de proteger la seguridad nacional y la política exterior de este país. Concluyo que las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba constituyen una amenaza inusual y extraordinaria, que proviene total o sustancialmente fuera de los Estados Unidos, para la seguridad nacional y la política exterior de este país.
El Gobierno de Cuba ha tomado medidas extraordinarias que perjudican y amenazan a los Estados Unidos. El régimen se alinea con —y les brinda apoyo— numerosos países hostiles, grupos terroristas transnacionales y actores malignos adversos a Estados Unidos, incluyendo al Gobierno de la Federación Rusa (Rusia), la República Popular China (RPC), el Gobierno de Irán, Hamás y Hezbolá. Por ejemplo, Cuba alberga descaradamente a peligrosos adversarios de Estados Unidos, invitándolos a establecer en Cuba sofisticadas capacidades militares y de inteligencia que amenazan directamente la seguridad nacional de Estados Unidos. Cuba alberga la mayor instalación de inteligencia de señales de Rusia en el extranjero, que intenta robar información sensible de seguridad nacional de Estados Unidos. Cuba continúa construyendo una profunda cooperación de inteligencia y defensa con la RPC. Cuba da la bienvenida a grupos terroristas transnacionales, como Hezbolá y Hamás, creando un entorno seguro para estos grupos malignos para que puedan construir lazos económicos, culturales y de seguridad en toda la región e intentar desestabilizar el hemisferio occidental, incluyendo a Estados Unidos. Cuba ha brindado durante mucho tiempo asistencia en materia de defensa, inteligencia y seguridad a sus adversarios en el hemisferio occidental, intentando eludir las sanciones estadounidenses e internacionales diseñadas para reforzar la estabilidad de la región, defender el estado de derecho y salvaguardar la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos. Cuba continúa intentando frustrar los esfuerzos de Estados Unidos para abordar las amenazas que representan para el país países hostiles, grupos terroristas transnacionales y actores malignos, incluso en el hemisferio occidental.
Además, en contra de los intereses y la política exterior de Estados Unidos, el régimen comunista cubano apoya el terrorismo y desestabiliza la región mediante la migración y la violencia. El régimen comunista persigue y tortura a sus oponentes políticos; niega al pueblo cubano la libertad de expresión y de prensa; se lucra corruptamente con su miseria; y comete otras violaciones de derechos humanos. Por ejemplo, las familias de presos políticos enfrentan represalias por protestar pacíficamente contra el confinamiento indebido de sus seres queridos. Las autoridades cubanas hostigan a los fieles, impiden la libre asociación de las organizaciones de la sociedad civil, prohíben la libertad de prensa y niegan la libertad de expresión, incluso en internet. El régimen cubano continúa difundiendo sus ideas, políticas y prácticas comunistas por todo el hemisferio occidental, lo que amenaza la política exterior de Estados Unidos.
Estados Unidos tiene tolerancia cero ante las depredaciones del régimen comunista cubano. Estados Unidos actuará para proteger la política exterior, la seguridad nacional y los intereses nacionales del país, incluso exigiendo cuentas al régimen cubano por sus actos y relaciones maliciosas, al tiempo que mantiene su compromiso de apoyar las aspiraciones del pueblo cubano a una sociedad libre y democrática.
Considero que las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba amenazan directamente la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos. Dichas políticas, prácticas y acciones están diseñadas para perjudicar a Estados Unidos y apoyar a países hostiles, grupos terroristas transnacionales y actores malignos que buscan destruirlo. Las políticas, prácticas y acciones del Gobierno de Cuba también son contrarias a los valores morales y políticos de las sociedades democráticas y libres, y contradicen la política exterior de Estados Unidos de fomentar el cambio pacífico en Cuba y promover la democracia, el principio de libertad de expresión y prensa, el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos en todo el mundo.
POR TANTO, YO, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, considero que la situación con respecto a Cuba constituye una amenaza inusual y extraordinaria, que tiene su origen total o sustancial fuera de Estados Unidos, para la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional con respecto a dicha amenaza.
Para hacer frente a la emergencia nacional declarada en esta orden, determino que es necesario y apropiado establecer un sistema arancelario, como se describe a continuación. Bajo este sistema, se podrá imponer un arancel ad valorem adicional a las importaciones de bienes provenientes de un país extranjero que, directa o indirectamente, venda o suministre petróleo a Cuba. A mi juicio, el sistema arancelario, como se describe a continuación, es necesario y apropiado para hacer frente a la emergencia nacional declarada en esta orden.
Sección 2. Imposición de Aranceles. (a) A partir de la fecha de vigencia de esta orden, se podrá imponer un arancel ad valorem adicional a las mercancías importadas a los Estados Unidos provenientes de cualquier otro país que, directa o indirectamente, venda o suministre petróleo a Cuba, de conformidad con los incisos (b) y (c) de esta sección.
(b)(i) El Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario de Estado y cualquier funcionario de alto rango que el Secretario de Comercio considere apropiado, determinará si, después de la fecha de vigencia de esta orden, un país extranjero vende o suministre petróleo a Cuba, directa o indirectamente. Tras determinar que un país extranjero vende o suministra petróleo a Cuba, directa o indirectamente, el Secretario de Comercio informará al Secretario de Estado sobre su constatación, incluyendo cualquier información pertinente.
(ii) El Secretario de Comercio podrá emitir las normas, reglamentos y directrices necesarias o apropiadas para implementar esta orden. El Secretario de Comercio también podrá tomar cualquier otra determinación o acción necesaria o apropiada para implementar esta orden.
(c)(i) Tras determinar afirmativamente, de conformidad con el inciso (b)(i) de esta sección, el Secretario de Comercio informará al Secretario de Estado sobre su constatación, este, en consulta con el Secretario del Tesoro, el Secretario de Comercio, el Secretario de Seguridad Nacional y el Representante Comercial de los Estados Unidos, determinará si, y en qué medida, se debe imponer un arancel ad valorem adicional a los bienes del país extranjero que venda o suministre petróleo a Cuba, directa o indirectamente.
(ii) Si el Secretario de Estado determina que debe imponerse un arancel ad valorem adicional a los bienes originarios del país que, directa o indirectamente, vende o suministra petróleo a Cuba, el Secretario de Estado me informará de su recomendación, y el Secretario de Comercio me informará de su conclusión al respecto. Consideraré entonces la recomendación y la conclusión, entre otros aspectos relevantes, para determinar si se debe imponer un arancel ad valorem adicional a los bienes originarios del país en cuestión, y en qué medida.
(iii) El Secretario de Estado podrá emitir las normas, reglamentos y directrices necesarias o apropiadas para implementar esta orden. El Secretario de Estado también podrá tomar cualquier otra determinación o acción necesaria o apropiada para implementar esta orden.
Sección 3. Autoridad de Modificación. (a) Para garantizar que se atienda la emergencia nacional declarada en esta orden, podré modificar esta orden, incluso a la luz de información adicional, recomendaciones de altos funcionarios o cambios en las circunstancias.
(b) Si un país extranjero toma represalias contra Estados Unidos en respuesta a esta orden o a cualquier medida adoptada en virtud de ella, podré modificar esta orden o las medidas adoptadas en virtud de ella para garantizar la eficacia de esta orden y de las medidas adoptadas en virtud de ella para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden.
(c) Si el Gobierno de Cuba u otro país extranjero afectado por esta orden adopta medidas significativas para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden y se alinea suficientemente con Estados Unidos en materia de seguridad nacional y política exterior, podré modificar esta orden.
Sección 4. Monitoreo y Recomendaciones. (a) El Secretario de Estado, en consulta con cualquier alto funcionario que considere apropiado, monitoreará las circunstancias relacionadas con la emergencia nacional declarada en esta orden. El Secretario de Estado me informará de cualquier circunstancia que, a su juicio, pueda indicar la necesidad de medidas presidenciales adicionales para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden.
(b) El Secretario de Estado, en consulta con el Secretario del Tesoro, el Secretario de Comercio, el Secretario de Seguridad Nacional, el Representante Comercial de los Estados Unidos y cualquier otro funcionario de alto rango que el Secretario de Estado considere apropiado, me recomendará medidas adicionales, de ser necesario, si las medidas de esta orden o las adoptadas en virtud de ella no resultan eficaces para abordar la emergencia nacional declarada en esta orden.
(c) El Secretario de Comercio supervisará si un país extranjero vende o suministra petróleo a Cuba, directa o indirectamente. El Secretario de Comercio continuará dicha supervisión después de que se determine que un país extranjero lo hace.
Sección 5. Delegación. De conformidad con la legislación aplicable, el Secretario de Estado y el Secretario de Comercio están instruidos y autorizados a tomar todas las medidas necesarias para implementar y hacer efectiva esta orden, incluyendo la suspensión temporal o la modificación de regulaciones, la publicación de avisos en el Registro Federal y la adopción de normas, regulaciones o directrices, y a ejercer todas las facultades otorgadas al Presidente, incluyendo la IEEPA, según sea necesario para implementar esta orden. El director de cada departamento y agencia ejecutiva (agencia) está autorizado a tomar todas las medidas apropiadas dentro de la autoridad de la agencia para implementar esta orden. El director de cada agencia podrá, de conformidad con la legislación aplicable, incluyendo el artículo 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, redelegar la autoridad para tomar dichas medidas apropiadas dentro de la agencia.
Sección 6. Directivas de Informes. El Secretario de Estado, en consulta con cualquier funcionario de alto rango que considere pertinente, queda autorizado y ordenado a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden y las facultades ejercidas por ella, de conformidad con la sección 401 de la NEA (50 U.S.C. 1641) y la sección 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).
Sección 7. Definiciones. A los efectos de esta orden:
(a) El término “petróleo” significa petróleo crudo o productos derivados del petróleo.
(b) El término “indirectamente” incluye la venta o el suministro de petróleo a Cuba a través de intermediarios o terceros países, con conocimiento de que dicho petróleo pueda ser suministrado a Cuba, según lo determine el Secretario de Comercio.
(c) El término “Cuba” significa el territorio de Cuba y cualquier otro territorio o área marina, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre la cual el Gobierno de Cuba reivindica soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que el Gobierno de Cuba ejerza control de facto parcial o total sobre el área o se beneficie de la actividad económica en el área de conformidad con acuerdos internacionales.
(d) El término “Gobierno de Cuba” incluye al Gobierno de Cuba, cualquier subdivisión política, agencia o instrumento del mismo, y cualquier persona propiedad de, controlada por, o que actúe en nombre o representación del Gobierno de Cuba.
Sección 8. Fecha de entrada en vigor. Esta orden entra en vigor a las 00:01 h, hora estándar del este, del 30 de enero de 2026.
Sección 9. Interacción con otras medidas presidenciales. Cualquier disposición de proclamaciones y órdenes ejecutivas anteriores que sea incompatible con las medidas ordenadas en esta orden queda sustituida en la medida de dicha incompatibilidad.
Sección 10. Divisibilidad. Si alguna disposición de esta orden, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, se declara inválida, el resto de esta orden y la aplicación de sus disposiciones a cualquier otra persona o circunstancia no se verán afectadas. Si la medida de esta orden, o cualquier medida adoptada en virtud de ella, se declara inválida, las demás medidas impuestas para hacer frente a las emergencias nacionales declaradas con respecto al Gobierno de Cuba no se verán afectadas y permanecerán vigentes.
Sección 11. Disposiciones Generales. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden se interpretará como que menoscaba o afecta de otro modo:
(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o a su director; o
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto en relación con las propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) Esta orden se implementará de conformidad con la legislación aplicable y con sujeción a la disponibilidad de asignaciones.
(c) Esta orden no tiene por objeto, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible en derecho o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, ni ninguna otra persona.
(d) Los costos de publicación de esta orden correrán a cargo del Departamento de Estado.
DONALD J. TRUMP
LA CASA BLANCA,
29 de enero de 2026.





