Protegiendo los ingresos petroleros venezolanos

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Protegiendo los ingresos petroleros venezolanos para el bien de los pueblos estadounidenses y venezolanos

En virtud de la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluyendo la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 U.S.C. 1601 y siguientes) (NEA) y el artículo 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, por la presente se ordena:

Sección 1. Conclusiones. Como Jefe Ejecutivo y Comandante en Jefe, concluyo que la amenaza de embargo o la imposición de otro proceso judicial contra los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros, según se define en la sección 2 de esta orden, perjudicará sustancialmente la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos.

Específicamente, el embargo o la imposición de otro proceso judicial contra los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros interferirá sustancialmente con nuestros esfuerzos cruciales para garantizar la estabilidad económica y política en Venezuela. El fracaso de estos esfuerzos cruciales pondría en peligro importantes objetivos de política exterior de Estados Unidos, entre ellos: poner fin a la peligrosa afluencia de inmigrantes ilegales y al flujo de narcóticos ilícitos, que ha causado la muerte de miles de ciudadanos estadounidenses; proteger los intereses estadounidenses contra actores malignos como Irán y Hezbolá; y traer paz, prosperidad y estabilidad al pueblo venezolano y al hemisferio occidental en general.

En consecuencia, la preservación de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros es de suma importancia para Estados Unidos. Por lo tanto, considero que la posibilidad de embargo o la imposición de un proceso judicial contra los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros constituye una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos, que proviene total o sustancialmente de fuera de Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional para hacer frente a dicha amenaza.

Sección 2. Definición. A los efectos de esta orden, “Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros” significa los fondos pagados o mantenidos por el Gobierno de los Estados Unidos en cuentas o fondos designados del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela o sus agencias o dependencias, incluyendo el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela, S.A., que se deriven de la venta de recursos naturales o de la venta de diluyentes al Gobierno de Venezuela o sus agencias o dependencias.

Sección 3. Preservación de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros. (a) Salvo que se autorice de otro modo en virtud de esta orden, cualquier embargo, sentencia, decreto, gravamen, ejecución, embargo u otro proceso judicial está prohibido y se considerará nulo de pleno derecho con respecto a los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros.

(b) No se podrán transferir, pagar, exportar, retirar ni negociar de ninguna otra forma los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros, salvo en la medida prevista en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que se emitan de conformidad con esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o licencia o permiso otorgado antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden.

(c) Esta orden y las medidas adoptadas en virtud de ella se aplicarán independientemente de cualquier Orden Ejecutiva previamente emitida y de cualquier medida adoptada en virtud de dicha orden, en la medida en que dicha orden o medida bloquee, regule o afecte de cualquier otro modo los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros. Esta orden y las medidas adoptadas en virtud de ella sustituirán cualquier Orden Ejecutiva previamente emitida y cualquier medida adoptada en virtud de dicha orden, en la medida en que dicha orden o medida bloquee, regule o afecte de cualquier otro modo los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros.

Sección 4. Hallazgos y determinaciones presidenciales adicionales. Por la presente, determino y concluyo que:

(a) Propiedad. Los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros son propiedad del Gobierno de Venezuela y no pertenecen a ningún particular, incluidos los acreedores judiciales de Venezuela o sus agencias o dependencias, ni a actores comerciales que hayan realizado o estén realizando transacciones comerciales con Venezuela o sus agencias o dependencias.

(b) Carácter Custodio de la Posesión de los Estados Unidos. El Gobierno de los Estados Unidos mantendrá los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros únicamente con fines de custodia y de gobierno, y no como participante del mercado.

(c) Ausencia de Uso Comercial en los Estados Unidos. Los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros:

(i) no se han utilizado ni se utilizarán para ninguna actividad comercial en los Estados Unidos; y

(ii) se mantendrán a la espera de su disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el Secretario de Estado, en nombre del Gobierno de Venezuela.

(d) Finalidad Gubernamental. La retención y administración de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros responde a fines públicos soberanos, incluyendo el cumplimiento de obligaciones internacionales, el desempeño de funciones gubernamentales y el mantenimiento de objetivos diplomáticos y de política exterior.

(e) No Renuncia a la Inmunidad. Ni la colocación de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros en una cuenta de depósito del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ni ningún acuerdo o actividad relacionada constituye una renuncia expresa o implícita a la inmunidad soberana frente a cualquier embargo, sentencia, decreto, gravamen, ejecución, embargo u otro proceso judicial, ni un consentimiento a la jurisdicción de ningún tribunal para hacer valer reclamaciones privadas contra dichos fondos.

(f) Cortesía Internacional y Relaciones Exteriores. Cualquier embargo, sentencia, decreto, gravamen, ejecución, embargo u otro proceso judicial contra los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros interferiría con la gestión de las relaciones exteriores de los Estados Unidos y socavaría los principios de cortesía internacional.

Sección 5. Tratamiento de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros. (a) Al mantener los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros, el Secretario del Tesoro deberá:

(i) designar dichos fondos de manera que refleje claramente su condición de propiedad soberana del Gobierno de Venezuela bajo custodia de los Estados Unidos, y no como propiedad de los Estados Unidos;

(ii) cumplir con las instrucciones relativas a los desembolsos o transferencias de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros que determine el Secretario de Estado, y no permitir que dichos fondos se utilicen para ningún otro fin; y

(iii) consultar, según corresponda, con el Secretario de Estado, el Fiscal General y el Secretario de Energía.

(b) El Secretario del Tesoro y el Fiscal General están autorizados y se les ordena hacer valer, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, la inmunidad soberana de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros, de conformidad con esta orden y la legislación aplicable.

Sección 6. Administración. (a) El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, el Fiscal General y el Secretario de Energía, está autorizado a tomar las medidas necesarias, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y a ejercer todas las facultades otorgadas al Presidente por la IEEPA, para llevar a cabo los fines de esta orden. El Secretario del Tesoro podrá, de conformidad con la legislación aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones dentro del Departamento del Tesoro. El jefe de cada departamento y agencia ejecutiva (agencia) del Gobierno de los Estados Unidos tomará todas las medidas apropiadas dentro de la autoridad de la agencia para implementar esta orden.

(b) El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden, de conformidad con la sección 401(c) de la NEA (50 U.S.C. 1641(c)) y la sección 204(c) de la IEEPA (50 U.S.C. 1703(c)).

Sección 7. Disposiciones Generales. (a) Nada en esta orden se interpretará como que menoscaba o afecta de otra manera:

(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o a su jefe; o

(ii) las funciones del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto en relación con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta orden se implementará de conformidad con la legislación aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.

(c) Esta orden no tiene por objeto, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible en derecho o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, ni ninguna otra persona.

(d) Los costos de publicación de esta orden correrán a cargo del Departamento del Tesoro.

DONALD J. TRUMP

LA CASA BLANCA,

9 de enero de 2026.