Desde mi punto de vista, los derechos de libertad de expresión e información y el derecho a la publicidad de los procesos judiciales debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad y el derecho a un juicio imparcial.
Nunca se insistirá demasiado sobre los peligros potenciales que entrañan los juicios paralelos en los medios de comunicación de masas como manera de acoso u opresión, motivo o pretexto para que se absuelva o se condene al acusado. Los acusados corren el peligro de ser víctimas de una doble juicio o juicio paralelo: uno, el juicio penal en su contra ante el Tribunal, y otro, el juicio en la prensa. Todos conocemos el extraordinario poder de la prensa para influir en la opinión pública («principio de presión») tanto sobre el desarrollo normal de los procedimientos en curso ante el juez («juicios previos») como para causar presiones sobre una de las partes, lo que influye directamente en el ejercicio de los derechos y libertades.
Con el término “juicios paralelos” hacemos referencia a situaciones que pueden afectar la imparcialidad de los jueces e impongan la confidencialidad, entrañar una injerencia en el régimen de la administración de justicia garantizados por las leyes (menoscabe la independencia y autonomía del tribunal) y poner en peligro el honor o la reputación de las personas o a la vida privada (injurias y calumnias, las denuncias en falso) “cuando en los medios de comunicación se transmiten opiniones (en particular de los periodistas, de los dirigentes políticos, los miembros del gobierno, etc.) sobre los distintos elementos que conforman un juicio que se está llevando a cabo, en particular sobre la inocencia o culpabilidad del procesado e incluso sobre la condena que ha de recibir” (LUIS CASTILLO CÓRDOVA, p. 134).
El equilibrio necesario entre el respeto a la ley y a la protección de los derechos fundamentales y la libertad de expresión e información: la dignidad en las actuaciones judiciales
Los derechos de libertad de expresión e información y el derecho a la publicidad de los procesos judiciales debe ser compatible (equilibrados o balanceados) con otros derechos fundamentales como el debido respeto a la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada, con los principios de la buena administración de justicia e imparcialidad de los jueces y el respeto de los principios constitucionales vigentes. Además, esa utilización debe también ser compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos. Específicamente, las limitaciones de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, pueden estar sometidos a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en la ley, que constituyan medidas necesarias (evitar un deslizamiento hacia un proceso en la prensa) en una sociedad democrática, para la protección a la reputación o los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial (Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Estrasburgo, de 26 abril 1979. Caso Sunday Times contra Reino Unido. Demanda núm. 6538/1974, párrafo 42).
Aunque puedan existir opiniones distintas sobre el carácter inadmisible de la restricción de la libertad de expresión (que debe ser disfrutado o ejercido de una manera razonable) y la libertad de información en el ámbito de la prensa, está comúnmente admitido que debería existir una prohibición categórica e inequívoca contra las publicaciones que amenacen con llevar a cabo lo que se llama un «juicio paralelo en la prensa» que pueda suponer un perjuicio para la buena administración de la justicia, la autoridad del poder judicial y del funcionamiento satisfactorio de las instituciones judiciales y la dignidad en las actuaciones judiciales penales y con pleno respeto de la confidencialidad y la dignidad de esas actuaciones, etc. (ayudando a mantener puro y claro el curso de la justicia). Se trata de impedir que se genere en un procedimiento «sub judice» un estado espiritual que se traduzca en un perjuicio contra las garantías de imparcialidad del procedimiento judicial y de asegurar que se respeten los derechos de los litigantes, se empleen con fines de intimidación política o que se llevaron a cabo en secreto y que, por tanto, creen un clima de opinión capaz de perjudicar la buena administración de la justicia, el respeto de la persona humana y su dignidad en las actuaciones (el riesgo de un «juicio en la prensa») (Véase http://lawcenter.es/w/file/download/66069 y el artículo 14 de la Carta de los Derechos Humanos).
La restricción de la libertad de expresión (publicación en la prensa y otros medios de comunicación) para garantizar «la autoridad e imparcialidad del poder judicial» cuando el Tribunal encargado del caso todavía no se ha pronunciado (juicio inminente o no) dentro del marco de las garantías dadas a las partes por el procedimiento judicial (civil o penal) aspira a proteger a las partes (la reputación o los derechos de los otros) contra el perjuicio resultante de un juicio previo que implique inevitablemente el hecho de mezclarlos con las polémicas de la publicidad de todo proceso, impedir toda injerencia en la administración de justicia determinante para la sentencia y que el tribunal no examinó con imparcialidad las pruebas y el examen de las responsabilidades (que constituyen excepciones al ejercicio de tal derecho: delimitación de las restricciones).
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales.
La «libertad de expresión», la información del público y el derecho a la publicidad de los procesos judiciales, garantizados como principio fundamental en una sociedad democrática (libertad de prensa) conllevan deberes y responsabilidades especiales, por lo que pueden estar sujetos a ciertas limitaciones jurídicas – limitaciones permisibles de su manifestación por la existencia de un riesgo claro de violación grave – y, siempre que el interés de la justicia lo exija, lo que no equivale a una prohibición general tanto en su objeto como en su duración. Cada uno de ellos constituye un derecho exclusivo sujeto a ciertas limitaciones y excepciones conforme a la Constitución y a la dignidad humana, las garantías procesales y la imparcialidad de los procesos, los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho. La libertad de prensa no debe ser concebida para que se les otorgue inmunidad judicial o impunidad a los medios de comunicación ya que la «autoridad e imparcialidad del poder judicial» en interés de la justicia, garantizado porque su mantenimiento es absolutamente necesario para la sociedad en la protección de los derechos y libertades fundamentales y para el cumplimiento de la ley, goza de un mayor margen de apreciación por el mandato que le ha otorgado el «legislador nacional a ciertos órganos, especialmente judiciales, para que interpreten y apliquen las leyes en vigor». Este margen de apreciación en un régimen constitucional que esté sometido al principio de la preeminencia del Derecho implica condiciones estrictas para la libertad de prensa y el carácter de interés público y conlleva, sobre todo, la evaluación del peligro que determinado empleo de la libertad de expresión plantea para la transparencia y la equidad del proceso; de que esas publicaciones están justificadas, y son necesarias y proporcionales a los objetivos que se persiguen, y no deben incidir en el proceso judicial y, que cumple sus deberes y responsabilidades hacia el público y las autoridades nacionales para proporcionar una información adecuada a sus lectores. En la práctica, ello quiere decir en particular que se trata de publicaciones inofensivas o hacen buena fe y son de interés general; aseguran el respeto a la persona humana, la «protección moral» y la dignidad personal (el respeto de los derechos humanos y aseguran la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal); están hechas de forma cuidadosa y razonable basada necesariamente en los hechos y las circunstancias, de buena fe y de forma cuidadosa y razonable (dentro de los límites de la lógica), pero que nunca deforman los hechos y tienen voluntad de interferir o dificultar el curso de la justicia y detectar los efectos perjudiciales que podría tener una publicación determinada para la buena administración de la justicia.
Todo lo que precede es aplicable a los actos y situaciones susceptibles de interferir el buen funcionamiento de las instituciones judiciales. Serán, pues, las autoridades nacionales competentes que deberán apreciar inicialmente la realidad del peligro al que está expuesta la autoridad judicial (evitar ese desequilibrio) y juzgar las medidas restrictivas que son necesarias para detener este peligro dentro de los límites que se concilien con las exigencias de una sociedad democrática y las medidas consideradas necesarias para prevenir estos efectos ~(cf., «mutatis mutandi», Sentencia de 13 julio 1968 [ TEDH 1968\3] sobre el caso»Lingüístico belga», serie A, núm. 6, pgs. 34-35). La tarea de asegurar el respeto a estas reglas pertenece al juez nacional.
Los juicios paralelos en los medios de comunicación.
A fin de impedir las intromisiones en una fase estrictamente judicial del proceso y sus posibles repercusiones sobre el caso, que se perjudique a la administración de justicia o el proceso corra el riesgo de no ser equitativo, los sistemas jurídicos, la legislación y la jurisprudencia internacional ofrecen garantías legales para proteger a los acusados de sufrir un ‘proceso paralelo en la prensa; prohibiendo – como consecuencia del poder de la opinión pública y la vulneración real y grave para el desarrollo de la justicia y la independencia e imparcialidad de los jueces – que se entablen o se celebren juicios paralelos en los medios de comunicación (la prohibición de los «juicios en la prensa») que puedan afectar la transparencia e imparcialidad de las decisiones adoptadas, influir a los jueces o a los testigos y la objetividad e imparcialidad de los jueces. Una presión desleal en los medios de comunicación (o campaña a nivel nacional) que presenta pruebas (como «sub judice») que no benefician todas a la misma parte y no adelanta una única solución posible por el Tribunal (negligencia) y que está dirigida a influir y prevenir al propio Tribunal en un sentido o en otro (presiones impropias), influyendo en los testigos que se citasen o presionando sobre la libertad de elección y conducta de una de las partes en litigio suponen «un serio riesgo de injerencia en los Tribunales de justicia (riesgo de intromisión), cualquiera que fuese la intención», autor o la exactitud del escrito que conlleve un riesgo serio de vulneración de la libertad de acción. Es totalmente contrario al interés público cuando dichas publicaciones perjudiquen los intereses de la administración de justicia o de la defensa y el principio de igualdad de trato, así como un error manifiesto de apreciación o en los casos en los que suponga un obstáculo para la aplicación de las leyes. Si se permite a los medios de comunicación juzgar a las personas, de influir en el público, descubrir por sí sola la verdad procesal o mostrar falta de respeto a los ciudadanos, los Estados estarían haciendo caso omiso de las leyes que ellos mismos han aprobado.
La imparcialidad de los tribunales supone que los jueces no juzguen de antemano un caso o una acción en interés de una de las partes.
La jurisprudencia internacional sobre la materia y los precedentes aplicables al caso
Con la intención de disminuir el potencial peligro que representa para la administración de justicia los juicios paralelos, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ( TEDH) como el Tribunal Constitucional Español (TC), han elaborado una serie de criterios internacionales de referencia en este sentido (Caso Sunday Times contra el Reino Unido de Gran Bretaña, de 26 de abril de 1979, Caso Worm contra Austria, de 29 de agosto de 1997, Caso Buscemi contra Italia, de 16 de septiembre de 1999, F. J. 67, y ATC 195/1991, de 26 de junio, F. J. 6, entre muchas otras), sin perjuicio de otros derechos igualmente fundamentales, como los derechos de libertad de expresión e información y el derecho a la publicidad de los procesos judiciales.
En opinión del Tribunal Europeo, el peligro consiste en “asistir a una falta de respeto de las vías legales y a una usurpación de las funciones de los Tribunales» si se incitaba al público a formarse una opinión sobre un proceso que estaba todavía pendiente o si las partes debían sufrir un ‘proceso paralelo en la prensa’. […]. La frontera entre los juicios paralelos y la «usurpación» de las funciones de los Tribunales es a veces muy sutil. Dicha Autoridad afirma categóricamente que “Si se agitan con antelación los puntos en una forma tal que el público se forma sus propias conclusiones, se corre el riesgo de perder el respeto y la confianza en los Tribunales”. También dice el TEDH que, “si el público se habitúa al espectáculo de un seudoproceso en los medios de comunicación pueden darse, a largo plazo, consecuencias nefastas para el prestigio de los Tribunales como órganos cualificados para conocer de los asuntos jurídicos”.
Los periodistas podrán ejercer plenamente su libertad de informar sobre un juicio o proceso, pero deberán hacerlo sin poner en riesgo la necesaria imparcialidad del juez. Esta exigencia de razonabilidad y de ajuste en el ejercicio de un derecho fundamental la ha puesto de manifiesto también el TC en referencia al derecho fundamental de publicidad de los procesos (artículo 24.2 de la CE): “A condición de no franquear los límites que marca la recta administración y dación de justicia, las informaciones sobre procesos judiciales, incluidos los comentarios al respecto, contribuyen a darles conocimiento y son perfectamente compatibles con las exigencias de publicidad procesal (art. 24.2 CE y art. 6.1 CEDH)”.
Las supuestas vulneraciones del derecho a un juez imparcial deben ser examinadas a la luz del análisis de lo comunicado o difundido u información aparecida en los medios de comunicación capaz de menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora. Por ejemplo, cuando del texto de una serie de artículos se concluye objetivamente que han sido escritos “con el fin de influir en el resultado del procedimiento” (TEDH, Caso Worm contra Austria, apartado 51), tratando de llevar “al lector a la conclusión de que [el procesado] era culpable y predijo su condena”. Se trata de textos redactados “en términos tan absolutos que el lector tenía la impresión de que un Tribunal penal no tendría otro recurso que condenar al [procesado]” (Ídem, F. J. 8.). También pueden llegar a constituir agresiones al derecho al juez imparcial aquellas publicaciones que sean capaces “de propiciar un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los encausados, poniendo en entredicho la necesaria serenidad del Tribunal o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores” (STC 136/1999, citada, F. J. 9.). En palabras del Tribunal de Estrasburgo: “puede que se considere vulnerada la imparcialidad judicial“ incluso sin necesidad de probar que la influencia ejercida ha tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad fundada de que tal influencia ha tenido lugar (TEDH, asunto Worm, ap. 54)”.
Así pues, una adecuada relación de los jueces con los medios de comunicación (en general, de los funcionarios judiciales) y “la mayor discreción con la prensa puede evitar juicios paralelos”. Lo imponen la exigencia superior de la justicia y la naturaleza de la función judicial” (Caso Buscemi contra Italia, de 16 de septiembre de 1999, F. J. 67.)
Estas causales como garantía del derecho constitucional al juez imparcial pueden dar lugar a la abstención (el juez, para abstenerse de conocer un proceso) y/o recusación ( se trata de un remedio procesal de defensa de la parte procesal para conseguir la recusación del juez y pedir el apartamiento del mismo que hace dudar seria y objetivamente de su actuación imparcial), sin embargo, la situación es tan urgente que hay que actuar rápidamente para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales.