Existen después otras razones, de contenido, que justifican dichos motivos
Esto es debido no sólo a la falta de claridad del régimen de doble instancia de jurisdicción en la justicia penal solicitado por el recurrente, sino también por otras razones. En Colombia, en estos momentos, es prematuro decir que existen para el exministro Arias las garantías necesarias para la celebración de un juicio justo, en particular el derecho a un recurso efectivo y la igualdad de acceso a la justicia, incluida la audiencia por parte de un tribunal imparcial y ordinario y los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable en el marco de un proceso equitativo. Sobre todo, es demasiado pronto para decir que existen las garantías procesales, o de interponer un recurso contra la resolución dictada por un tribunal de primera instancia, alegando una lesión de sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de los derechos que le concede el ordenamiento jurídico en relación con las exigencias impuestas por la protección de los derechos fundamentales. Actualmente el recurrente aún está a la espera de la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, es preciso recordar la posición sentada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano que advirtió en su Comentario General No. 31 sobre la naturaleza general de la obligación jurídica de los Estados Partes del Pacto lo siguiente: “Además, la obligación estipulada en el artículo 2 de que los Estados Parte respeten y garanticen los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas que estén en su territorio y a todas las que estén bajo su control implica que los Estados Parte están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, tal como el daño previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país hacia el que se va a efectuar esa salida forzada o en cualquier país al que la persona sea expulsada posteriormente. Las autoridades judiciales y administrativas pertinentes deberán ser informadas de la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el Pacto en estas circunstancias”.

Posibles decisiones del Gobierno al respecto
El Gobierno central deberá tras elevar el asunto al Consejo de los Ministros, informar a la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación y comunicar al Estado requerido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores su decisión de no mantener – o suspender la decisión – la solicitud presentada relativa a la petición de extradición de Arias, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida. Se reservará el derecho de aplazar la aplicación de la petición de extradición o de detención porque existen motivos sustanciales para creer que la ejecución pondría manifiestamente en peligro la vida o la salud de la persona por razón de su edad o de su estado de salud, o por otras razones humanitarias de carácter perentorio. La ejecución de la petición de extradición o de detención tendrá lugar tan pronto como estas razones hayan cesado de existir o hasta que exista una sentencia firme en dicho procedimiento (segunda instancia). Ello incluye, entre otras cosas, comunicar a la autoridad judicial de ejecución (Estados Unidos de América) de que no mantiene la petición de extradición o de detención. Si la autoridad judicial emisora no mantuviese el mandamiento de detención, se liberará inmediatamente a la persona detenida. Asimismo, podrá optar por suspender el mandamiento, siempre que la persona capturada se comprometa a comparecer en una fecha y lugar determinados, de forma voluntaria. Este compromiso será recibido por la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (Estados Unidos de América) y notificado a la autoridad judicial emisora (Colombia). Si la persona capturada se comprometiera a seguir estando disponible para la ejecución de la petición de extradición o de detención, la autoridad judicial de ejecución (Estados Unidos de América) podrá decidir la puesta en libertad de dicha persona hasta una fecha posterior fijada en el acuerdo entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución. Sin duda, en tales casos, el Estado que solicita que una persona sea extraditada (Colombia) y el Estado al que se solicita que extradite a una persona (Estados Unidos de América) deben evacuar consultas con el fin de resolver el problema. Los Estados Unidos de América dictará el levantamiento de la orden de prisión a los efectos de la extradición cuando el Estado requirente (Colombia) retire su petición de extradición, cuando la Corte Suprema de Justicia o el Ministro de Justicia no autoricen la extradición o cuando no concurran los motivos para proceder a la prisión a los efectos de la extradición o para conceder la extradición.
Es verdad que, en el procedimiento de extradición activa, la iniciativa depende de la rama judicial del poder público y que es necesario que una autoridad judicial solicite al Gobierno Nacional recabar la extradición de una persona que se encuentra en territorio extranjero (Corte Suprema de Justicia), es cierto también que el trámite de extradición que se adelanta en el Estado Requerido se surte a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, cabe observar también que, en el trámite de extradición activa, el Ministerio de Justicia y del Derecho actúa como vía de comunicación y centralización de la información entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y las autoridades judiciales nacionales. Por consiguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y las Embajadas de Colombia acreditadas en el exterior, efectuará las gestiones necesarias ante el Gobierno americano para que el Señor Arias sea puesto en libertad inmediatamente.

Conclusiones
El Gobierno central no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la extradición de una persona hasta que el propio tribunal supremo haya revocado o modificado la resolución, sin eliminar las consecuencias ilícitas de una violación como consecuencia de la infracción de una norma jurídica internacional por una resolución de un tribunal supremo, la revocación de resoluciones judiciales propiamente dichas que infrinjan normas jurídicas vigentes en su territorio, y que la decisión impugnada debe anularse por vulnerar derechos fundamentales y, sobre todo, sin reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una convención internacional (relativo a las garantías de un proceso equitativo in procedendo).
No está de sobra recordar que la cooperación judicial internacional entre la Colombia y los Estados Unidos de América para la entrega de personas con vistas a su procesamiento y la ejecución de sentencias está basada en la confianza mutua en los sistemas de justicia penal de sus Estados, sobre la base de la reciprocidad o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales firmados a tal fin y el respeto por la independencia soberana, la igualdad y la cooperación, y a conservar determinados elementos del sistema de extradición tradicional, como el control de la doble amenaza y la intervención de las autoridades políticas en el procedimiento judicial. Las medidas en materia de extradición, asistencia judicial recíproca, entrega vigilada y cooperación entre ambos Estados están regidas por los principios de legalidad, de la jurisdiccionalidad o de juez natural, de la especialidad, de prohibición de doble incriminación, de la conmutación o de la prohibición de la pena capital, de “non bis in idem”, de no devolución o non refoulement, de la proscripción de la entrega por delitos políticos o de opinión y por los acuerdos tradicionales de extradición. Esos sistemas se sustentan en los principios de libertad, democracia y Estado de Derecho y respetan los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política Colombiana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos.
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